Identificador único: no existe obligación de comprobar el beneficiario
Identificador único: no existe obligación de comprobar el beneficiario
Resumen: El banco ordenante no es responsable cuando el
nombre del beneficiario de una transferencia no coincide con el titular del
IBAN/identificador único facilitado.
Palabras clave: Identificador único, beneficiario, responsabilidad del proveedor, responsabilidad del ordenante, transferencia errónea, servicios de pago, PSD2, Real Decreto Ley 19/2018, sentencias, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE.
Abstract: Payer payment service provider is not liable fwhen the IBAN indicated by the payer does not corresponded to the name of the payee.
Key words: unique identifier, payee name, liability of the payer payment service provider, liability of the payer, payment services, PSD2, judgements, European Court of Justice, ECJ
STJUE 21 de marzo de 2019, Caso Tecnoservice, C‑245/18, ECLI:EU:C:2019:242 Enlace
El identificador único
facilitado por el ordenante limita la responsabilidad tanto del PSP del
ordenante como al PSP del beneficiario. No existe obligación de cotejar IBAN y
Beneficiario ni se les puede hacer responsables de no contrastar e identificar
la falta de correspondencia entre ambos datos.
Supuesto
de hecho
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El 3 de agosto de 2015, un deudor de la sociedad Tecnoservice dio a su
banco la orden de efectuar un pago, mediante transferencia bancaria, a favor de
dicha sociedad a una cuenta corriente abierta en Poste Italiane, identificada
mediante un identificador único, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4,
punto 21, de la Directiva 2007/64, a saber, un número internacional de cuenta
bancaria (en lo sucesivo, «IBAN»). En dicha orden de pago se indicaba también
el nombre del beneficiario, Tecnoservice, al que iba dirigida la transferencia.
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La transferencia se realizó a la cuenta correspondiente al IBAN indicado.
No obstante, resultó haber sido hecha a favor de una entidad diferente de
Tecnoservice y, en consecuencia, esta última nunca recibió la suma adeudada.
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Tecnoservice presentó una demanda contra Poste Italiane ante el órgano
jurisdiccional remitente, el Tribunale ordinario di Udine (Tribunal Ordinario
de Udine, Italia), en la que solicitaba que se declarara la responsabilidad de
Poste Italiane por no haber comprobado que el IBAN indicado por el ordenante
correspondiese al nombre del beneficiario. Alega que Poste Italiane había
permitido que la suma en cuestión se abonara a un destinatario erróneo, pese a
la existencia de datos suficientes para constatar que el identificador único
era inexacto.
Ratio
decidendi
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Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar
una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no solo su
tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de
la que forma parte [sentencias de 2 de septiembre de 2015, Surmačs, C‑127/14,
EU:C:2015:522, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de
2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartado 19].
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En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los términos
literales del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva
2007/64, donde solo se utiliza la expresión «proveedor de servicios de pago»,
no establecen distinción alguna entre los diferentes proveedores de servicios
de pago. Por tanto, atendiendo a esos términos literales, la limitación de la
responsabilidad que esta disposición establece se aplica a todos los
proveedores que intervienen en la operación, y no únicamente a uno de ellos.
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Esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que
se inscribe dicha disposición. En efecto, por una parte, a efectos de la
Directiva 2007/64, la «operación de pago» se define en el artículo 4, punto 5,
de esta Directiva como una acción «iniciada por el ordenante o por el beneficiario»
consistente en situar, en transferir o en retirar fondos, con independencia de
cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario. Así
pues, conforme a tal definición, el concepto de «operación de pago» se refiere
a una acción global y única entre el ordenante y el beneficiario, y no
únicamente a cada una de las relaciones del ordenante y del beneficiario con
sus respectivos proveedores de servicios de pago.
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Por otra parte, el artículo 74, apartado 2, párrafo segundo, de la
Directiva 2007/64 impone la obligación de hacer esfuerzos razonables por
recuperar los fondos de la operación de pago únicamente al «proveedor de
servicios de pago del ordenante». En consecuencia, si el legislador de la Unión
hubiera querido que los efectos del artículo 74, apartado 2, párrafo primero,
de la Directiva 2007/64, en lo concerniente a los pagos efectuados de acuerdo
con un identificador único facilitado por el usuario, se limitaran al proveedor
de servicios de pago del ordenante, también lo habría precisado así en esta
última disposición.
30 Se
desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la
cuestión planteada que el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64
debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de
acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de
pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por
ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de
servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al
proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de
pago del beneficiario.
“El artículo 74,
apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la
que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y
por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, debe interpretarse en el sentido de
que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único
facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no
corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la
limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida
en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del
ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario”.
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1. Sentencia de 21/06/2021
Roj: SAP TF 1248/2021 - ECLI:ES:APTF:2021:1248
Id Cendoj: 38038370012021100271
TERCERO.- El art 44 regula la responsabilidad en el caso de identificadores únicos incorrectos. Según esa
regulación, el identificador único, formado por letras o números, sirve para identificar de forma inequívoca al
otro usuario o a su cuenta de pago o a ambos. Y la obligación de la entidad receptora de la orden no se extiende
a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la
transferencia ni aún cuando se añadan más datos adicionales. La ejecución de la orden es correcta solo en
función de su correspondencia con el identificador único indicado.
Y en este caso, entendemos que la entidad demandada obró conforme a las exigencias legales. (...) la sentencia de la AP Toledo Sección 1 de 23-10-2019 n.º 141
que considera que cuando el banco ingresa el dinero de la transferencia en la cuenta designada con el número
de IBAN indicada en la orden de pago, actúa correctamente y no se le puede exigir responsabilidad porque
dicho número se diera equivocadamente y aunque se citara un beneficiario distinto del que aparecía como tal
según dicho IBAN.
La Directiva 2007/64/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 en su
considerando 48 preveía que: "La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la
ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago, y su artículo
74 ya previó el supuesto de un identificador único incorrecto y estableció: " 1.- Cuando una orden de pago se
ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con con
el beneficiario especificado en el identificador único. 2.- Si el identificador único facilitado por el usuario de
servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo
75 de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago. Y el artículo 74.3 in fine : "el proveedor
de servicios de pago unicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el
identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago".
La actual Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 mantiene
el mismo criterio en su considerando 88: "El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de
especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora
bien, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas
integrados de pago en la Unión, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados
miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe con la debida diligencia y
compruebe, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del
identificador único y, si este resulta incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La
responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación
de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago. Si los fondos de una operación de pago se
abonaran a un destinatario distinto del beneficiario, por haber utilizado el ordenante un identificador único
incorrecto, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no tendrán que asumir la
responsabilidad, pero sí deben quedar obligados a cooperar razonablemente para recuperar los fondos, en
particular comunicando la información pertinente a tal efecto"
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